La Ley de Montes versus recalificaciones de los suelos tras un incendio forestal

La Ley de Montes versus recalificaciones de los suelos tras un incendio forestal

¿Qué es lo que dice la Ley de Montes exactamente al respecto de la posibilidad de cambiar de uso un terreno forestal?

La Ley de Montes es clara y taxativa y en su artículo 50, prohíbe el cambio de uso forestal al menos durante 30 años desde que se ha producido el incendio. Es decir, no se puede cambiar el uso de un terreno forestal a ningún otro tipo de uso (incluido el urbanístico) hasta que no transcurran 30 años desde que se ha producido el incendio forestal. Cabe destacar que igualmente, la Ley de Montes, prohíbe toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante un periodo que determina la propia Comunidad Autónoma con su legislación.

¿Existen excepciones?

En efecto, existen excepciones, cuya responsabilidad recae única y exclusivamente en las comunidades autónomas. Una de esas excepciones es que siempre y cuando, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso hubiera estado previsto en un instrumento de planeamiento previamente aprobado o en un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación (si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública) se podría permitir.

En este caso, un incendio forestal, no cambiaría el posible cambio de uso que ya estaba previsto en un instrumento reconocido. Por ejemplo, si está aprobada la construcción de una línea de alta velocidad, evita que un incendio paralice la obra durante 30 años.

Otra excepción que aparece en la Ley es la posible existencia de una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Es decir, se contempla la posibilidad que el monte no arbolado (recordemos que también es monte) se pueda rotura o pastorear (nada que ver con usos urbanísticos).

Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, y siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.

Es decir es necesaria una Ley autonómica que acredite razones de interés público de primer orden previo paso por el parlamento autonómico para poder cambiar el uso de ese terreno incendiado.

En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, deberá aprobarse una Ley Estatal en el Congreso de los Diputados que determine la necesidad del cambio de uso forestal (se excluyen los Montes Catalogados de Utilidad Pública (MUP) y los Parques Nacionales y otros Espacios Naturales Protegidos regulados con sus propias normativas).

¿Cuál fue el sentido de ésta reforma?

Dar cobertura a actividades totalmente lícitas que, sin embargo, no encontraban encaje en el texto del 2006 de la Ley de Montes. Por ejemplo, una ampliación o construcción de un polígono industrial, no estaría permitida hasta pasados 30 años desde el incendio, a pesar de ser ambientalmente posible y socialmente necesario. Recalcar que esta modificación contó con la aprobación de todas las CCAA, y que esta excepción no ha sido utilizada a día de hoy en ningún caso. La realidad es que sigue prohibido “recalificar urbanísticamente” los terrenos forestales quemados, a pesar de las constantes informaciones malintencionadas o no, que siguen surgiendo tras cualquier incendio forestal mediático.



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