El recurso se interpuso en su día por 50 diputados del PP que fundamentalmente cuestionaban el canon del agua previsto en la Ley y, por extensión, el encaje que tal ordenación tributaria del agua tenía en el sistema foral tributario. Ahora la sentencia del Constitucional avala la iniciativa legislativa promovida en su día por el ejecutivo autonómico "que no vulnera la autonomía local ni foral".

Para la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, Ana Oregi, la sentencia entiende que "no se limitan ni invaden competencias de los Territorios Históricos sobre regulación de los tributos locales (en relación con las ordenanzas servicio suministro de agua) puesto que parte del reconocimiento de una potestad tributaria de las Instituciones Comunes para crear sus propios impuestos y de una habilitación a dichas Instituciones para intervenir en relación con la potestad tributaria de los Territorios Históricos cual es la de aprobar la norma para la armonización, coordinación y colaboración fiscal (Ley 3/1989)".

Avanza la Sentencia que "la Ley de Aguas actúa en ambos ámbitos: crea un nuevo impuesto y actúa como norma de armonización y coordinación fiscal, todo ello en base a una competencia material como es la de medio ambiente y aprovechamientos hidráulicos, sin que la afectación que la intervención de la Ley realiza sobre las Entidades Locales suponga una vulneración de su autonomía local ni, tampoco, en relación con los Territorios Forales limite su potestad tributaria".

Según la sentencia, tampoco se da una doble tributación: las tasas locales y el canon no son coincidentes en sus elementos esenciales y no hay una doble imposición: no hay identidad entre la tasa y el canon existiendo diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y hecho imponible.

La sentencia contiene una estimación parcial del recurso en cuanto resuelve que el artículo 41.4 es inconstitucional. Dicho artículo prevé que el Gobierno Vasco, mediante Decreto, aprobará los conceptos que deben incluirse en la tarificación del uso del agua. La Sentencia entiende que tales conceptos afectan a una regulación genérica y, por tanto, desplazan la competencia de los Territorios Históricos en la regulación de los tributos locales, siendo dicho desplazamiento ilegítimo ya que con el establecimiento de dichos conceptos el Gobierno ejerce una función de armonización y coordinación fiscal que está atribuida al Parlamento, pero no puede llevarse a cabo a través de un Decreto, contraviniendo la Ley 3/1989 de armonización fiscal.

Interpretación

Por otro lado, la sentencia del Constitucional tiene un pronunciamiento interpretativo (sobre el art. 9 e) en cuanto entiende que este precepto, que atribuye a URA como ingresos propios los obtenidos de la recaudación de los tributos en materia de aguas, debe ser interpretado como "conforme" si se concretan dichos ingresos a aquellos cuya gestión corresponda a URA (sin incidir en el resto de tributos de gestión municipal).

"Como pronunciamientos secundarios, explica la Consejera Ana Oregi, entiende la sentencia que no hay vulneración del principio de capacidad económica en conjunción con lo dispuesto en la Directiva europea de aguas (el derecho europeo no es canon de constitucionalidad) y tampoco entiende que la concreción de las bonificaciones por reglamento contravenga el principio de reserva de ley tributaria ya que no todos los elementos de los tributos vienen afectados en igual medida por la reserva de ley que se aplica con el mayor rigor al hecho imponible y en menor medida al tipo y la base. Esta menor intensidad es aplicable a las bonificaciones que se aplican a la cuota liquida lo que permite que el reglamento pueda concretar en el marco de los elementos fijados por la Ley la regulación de dichas bonificaciones".

De igual forma, el Gobierno Vasco considera "interesante" el voto particular de la magistrado Adela Asúa en el que cuestiona la inconstitucionalidad del art. 41.4 primero porque entiende que la vulneración de la Ley 3/1989 no puede fundamentar la inconstitucionalidad de la Ley de Aguas, también discrepa la magistrado en el entendimiento de que la Ley de Aguas, en el precepto declarado inconstitucional, prevea una función de armonización fiscal; sostiene, por el contrario, que se actúa la competencia material sobre recursos hidráulicos y medio ambiente. Introduce una última consideración relativa a que la Ley impugnada fue objeto de una resolución previa de la Comisión Arbitral, circunstancia esta que, si bien no puede obstaculizar la libertad enjuiciadora del Tribunal, si debe ser tenida en consideración (incluso en el orden procesal toda vez que quienes impugnaron ante la Comisión Arbitral no fundamentaron su reclamación en una posible incidencia del proyecto en la materia de armonización fiscal) a la hora de resolver con cautela la impugnación jurisdiccional de la Ley".



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