La nueva norma prevé, además, aplicar dicho criterio en la fecha que corresponda a las instalaciones acogidas al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo  en que pudieran incurrir sus titulares.

La acreditación de la instalación de los equipos necesarios se realizará, previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía (CNE),  mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de  los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y, entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores. La misma CNE comprobará la documentación presentada para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.

Las Instalaciones a las que se requerirá información serán definidas por la Dirección General de Política Energética y Minas, aunque la CNE podrá, adicionalmente, requerir la acreditación referida  a cualquier otra instalación inscrita en el Registro administrativo de productores en régimen especial  que no hubiera sido indicada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

La acreditación de la disposición de los equipos necesarios determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro de la tarifa regulada desde el momento en que haya empezado a producir. En caso de falta de acreditación, la CNE comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente, remitiendo un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, los documentos presentados por el titular.

A la vista de dicha documentación, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que  tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

El real decreto contempla también la posibilidad de renuncia al régimen económico del Real Decreto 661/2007, que se podrá solicitar en un plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de su entrada en vigor. A tal efecto, se prevé también la creación de la subsección denominada Registro de régimen especial sin retribución primada, para el adecuado seguimiento de las instalaciones de régimen especial sin derecho a tarifa regulada, o prima equivalente, dentro de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica  dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Las primas a la energía fotovoltaica

La asignación de primas a la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica constituye una ayuda permitida y alentada por la Unión Europea, dada la importancia que se otorga a este tipo de producción. Se entiende por prima equivalente la diferencia entre la tarifa regulada y el precio final horario del mercado.

En nuestro país, este tipo de primas esta prevista en la propia Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 661/2007, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.

Hay que recordar que, en la actualidad y desde el 29 de septiembre de 2008 se ha agotado la posibilidad de nuevas instalaciones fotovoltaicas entrantes en el régimen de primas previsto en el citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La causa que ha motivado la aprobación de la nueva normativa es la constatación de que, como consecuencia de la ejecución del plan de inspecciones a instalaciones fotovoltaicas, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados supuestos de instalaciones con anomalías graves, consistentes en que han pretendido ser beneficiarias del régimen previsto en el citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando, pese a que han obtenido el acta de puesta en marcha, no tenían instalados, a 29 de septiembre de 2008, fecha tope requerida, el equipamiento comprometido en el respectivo proyecto, lo que era condición necesaria para la concesión de las primas previstas.



0 0 votes
Valoración
Suscribir
Notificar de
guest

0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments